¿Quién paga la instalación del ascensor a cota cero?: el Supremo dice que todos los vecinos
Artículo escrito por la abogada Helena Pascual, abogada en Versus Estudio Jurídico y autora del blog Entre Códigos y Leyes.
La instalación del ascensor en un edificio supone una medida u obra necesaria para garantizar la accesibilidad universal del edificio, tal y como se establece en la modificación en 2013 de Ley de Propiedad Horizontal. Este cambio incluyó nuevos regímenes de mayorías con el objetivo de evitar que los regímenes de unanimidad o mayorías muy cualificadas impidieran la realización de obras de accesibilidad en las comunidades de propietarios.
¿Qué quórum se necesita para aprobar la instalación de ascensor?
Si acudimos al artículo 10.1 d) de la LPH, la instalación del ascensor tendrá carácter obligatorio y no requerirá de acuerdo en Junta siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– Que la instalación sea solicitada por propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de 70 años.
– Que el importe repercutido anualmente a los propietarios una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
El exceso será abonado por aquellos propietarios que hayan solicitado la instalación, sin que este aspecto elimine la obligatoriedad de la obra.
No obstante, lo previsto en el citado artículo, las obras que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación (art. 17.2 LPH).
¿Quién debe abonar la instalación del ascensor?
La regla general es que todos los propietarios deben abonar la instalación de ascensor en su comunidad de propietarios, ya sea conforme a su coeficiente de participación o de acuerdo a otra forma de pago como puede ser por uso racional del ascensor, es decir, proporcional a cada altura.
Para establecer cualquier acuerdo relacionado con la instalación de ascensor se requerirá, como hemos visto, mayoría simple, con independencia de lo que diga el Título Constitutivo o los estatutos. Esta doctrina fue sentada por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2014.
Por tanto, si la comunidad decide exonerar de pago a los locales o a los bajos o establecer una distribución de gasto distinta a la prevista en los estatutos o el título constitutivo, se requerirá mayoría simple, sin que el acuerdo pueda lesionar gravemente a ningún propietario.
Y si los estatutos me eximen del pago por no uso del ascensor, ¿estoy obligado a abonar la instalación de ascensor?
Contrariamente a lo que pueda pensarse, a pesar de que los estatutos prevean la exención de pago gastos de ascensor a aquellos propietarios con apoyo en el no uso del servicio, nuestro Tribunal Supremo estableció en su Sentencia de 20 de octubre de 2010 que “todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al portal, escalera y ascensor, permitan considerar a los propietarios de los locales afectados liberados también del deber de contribuir los gastos de la instalación de ascensor”.
Las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble.
De esta forma, vendrán obligados a abonar la instalación de ascensor todos los propietarios independientemente de que los estatutos les eximan de abonar gastos de ascensor, si éste es necesario para la adecuada habitabilidad del inmueble, lo que necesariamente ocurre en las nuevas instalaciones.
¿Y si lo que acuerda la comunidad es la bajada del ascensor a cota cero?
Hasta ahora nuestro Tribunal Supremo había diferenciado entre nuevas instalaciones y la modificación de una instalación ya existente de ascensor, (reforma, adaptación o bajada a cota cero). No obstante, nuestro Tribunal Supremo ha vuelto a “cambiar de opinión” y recientemente se ha pronunciado en Sentencia de 21 de junio de 2018, estableciendo que la instalación del ascensor, y la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora. Es decir, equipara por cuestión de accesibilidad, la bajada <> con la obra de instalación de ascensor, sin que pueda tratarse como un simple mantenimiento o adaptación del mismo.
Nuestro Tribunal Supremo declara que, “la accesibilidad está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.
Por ello, de acuerdo con la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, las cláusulas de exención de gastos previstas en los estatutos deberán interpretarse de forma restrictiva, debiendo abonar los locales los gastos que conlleve la instalación de ascensor, así como los gastos que ocasione completar su instalación bajándolo <>, siempre que con ello se garantice la accesibilidad del inmueble.
Fuente: Idealista